Que el derecho concursal es un terreno propicio, por su transversalidad y las distorsiones que provoca en las diferentes áreas del derecho con las que se interrelaciona, a la originalidad y las interpretaciones valientes, es una afirmación que puede formularse sin demasiado temor a errar. En la presente entrada, un servidor procederá al modesto análisis de la problemática del tratamiento concursal de los vehículos con reserva de dominio en poder del concursado persona natural y sus implicaciones con la eventual exoneración del crédito que financia la adquisición del mismo.
Sirva como aperitivo, cosa que será objeto de análisis en tan solo un puñado de renglones, que la cuestión está zanjada en la plaza en la que uno tiene el privilegio de ejercer, con lo que el que suscribe se limitará a estudiar la problemática y valorar la solución propuesta por la curia, ya que la misma fue finiquitada con un parco pero contundente apartado en los acuerdos de unificación de criterios en derecho concursal de los Juzgados Mercantiles de Barcelona de diciembre de 2023.
Pues bien, sentado cuanto antecede —adoro esta expresión en los escritos forenses—, abordemos el asunto no sin antes pactar de forma tácita una cierta sistemática que me permita no provocar demasiados bostezos y extrañeza en el paciente lector: en primer lugar analizaremos, desde un punto de vista de la masa activa, si debe inventariarse el vehículo o no; posteriormente haremos lo propio desde la otra cara de la moneda: cómo incluir el crédito en la masa pasiva y qué clasificación debe dársele; continuaremos con la peliaguda exoneración del pasivo insatisfecho y finalizaremos con unas breves conclusiones a modo de colofón donde estudiaremos la solución dada por los Tribunales. Vamos allá.
I. MASA ACTIVA: ¿DEBE INVENTARIARSE EL VEHÍCULO?
Las consideraciones que seguirán me granjearon un acalorado debate en una reciente sesión del X Foro Concursal Aranzadi de Barcelona: la mayoría de los colegas allí presentes consideraron que el vehículo debía incluirse en el inventario en contra de mi minoritario criterio —sí, me quedé más solo que Gary Cooper salvo por el quite de Don Raúl, siempre diplomático—, y lo hacían amparándose en que el derecho de uso era un derecho de contenido patrimonial y por tanto debería integrarse en la masa activa. Pues bien, allá van mis razones para defender que el vehículo no debe ni puede inventariarse, confío que puedan resultarle convincentes y me haga compañía en este solitario lado de la frontera.
En primer término, cumple recordar qué bienes y derechos deben integrarse en la masa activa, y en este sentido el artículo 192 del TRLC nos recuerda que compondrán la masa activa «la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado […]». Así pues, prima facie pudiera parecer que el vehículo bien pudiera inventariarse a juzgar de la definición general del principio de universalidad. Sin embargo, como lex specialis derogat legi generali, debemos apuntar lo que establece la norma especial del artículo 198.3 TRLC, que dispone que «los bienes propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que este tenga derecho de uso, no se incluirán en el inventario, ni será necesario su avalúo».
La tesis mayoritaria de la conocida como «doctrina autorizada», sostiene que el vendedor en cuyo favor se constituye una reserva de dominio retiene la titularidad de bien vendido a plazos bajo una condición suspensiva que se proyecta en el efectivo pago de los plazos por el comprador. Esta venta sujeta a condición suspensiva es la que ha adoptado la consolidada jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo (SSTS 1 diciembre de 1987, 12 de marzo de 1993 y 16 de febrero de 2007 entre muchas otras) y en consecuencia, nos hallamos ante un bien que no es en rigor titularidad del deudor entretanto no se cumpla la condición, y sobre el cual ostenta un derecho de uso.
Por si esto fuera poco contundente, el artículo 16.5 in fine de la Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, dispone que no se incluirán en la masa, en los supuestos de concurso de acreedores, los bienes comprados a plazos y sobre los que se haya inscrito la reserva de dominio pactada, mientras no se haya satisfecho el crédito garantizado.
En consecuencia, de todo lo anterior, es criterio de quien les teclea que un vehículo sobre el cual pesa una reserva de dominio y que el concursado tan solo dispone de un derecho de uso sobre el mismo, así como un derecho expectante de adquirir el pleno dominio una vez cumplida la condición, no debe ni puede inventariarse en la masa activa.
II. MASA PASIVA: ¿QUÉ CLASIFICACIÓN CONCURSAL MERECE EL CRÉDITO?
En este capítulo la cuestión parece sencilla, pues la definición normativa resulta inequívoca. Así, de conformidad con el artículo 270.4º del TRLC, los créditos dimanantes de compraventas a plazos de bienes muebles cuyo acreedor sean los financiadores de bienes vendidos con reserva de dominio se clasificarán como créditos con privilegio especial.
Ahora bien, esta aparente sencillez en la clasificación concursal del crédito se complicará llegado el momento de la exoneración del pasivo insatisfecho como veremos a continuación.
III. EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO: ¿ES EXONERABLE EL CRÉDITO?
Llegamos al punto clave con unos mimbres que conviene repasar: un concursado persona natural que llega a la fase de conclusión del concurso con el crédito financiero garantizado con reserva de dominio impagado y se dispone a solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho. ¿Deberá solicitar su exoneración? La respuesta a juicio de un servidor es que sí. Veamos, el artículo 489 TRLC establece una regla general de exonerabilidad de la totalidad de las deudas insatisfechas, para a continuación establecer una relación de salvedades que constituyen un numerus clausus de créditos no exonerables.
Como es conocido, el nuevo sistema de exoneración de pasivo insatisfecho, a diferencia del anterior, abandona cualquier referencia a la clasificación concursal de los créditos, y basa los límites de su exoneración en la naturaleza del crédito independientemente de su prelación de pago concursal. En consecuencia, es menester examinar la relación de salvedades a fin de averiguar si el crédito del financiador incurre en alguna de aquellas.
La alegación que los financiadores suelen reproducir para defender la no exonerabilidad de su crédito es la de tratarse de un crédito con garantía real, por lo que no cabría dentro de la extensión de la exoneración todo ello ex art. 489.1.8º del TRLC.
Ahora bien, la anterior manifestación no es consistente con lo expuesto hasta ahora, pues como afirma el Juzgado de lo Mercantil de Logroño en su Auto de 21 de diciembre de 2023 —acertadamente según nuestro parecer—, la reserva de dominio no es una garantía real, sino una condición suspensiva, con lo que de asumirse la tesis del Tribunal Supremo, su tratamiento como crédito privilegiado no opera por la existencia de una garantía real (art. 270.1º TRLC), sino por mandato del art. 270.4º TRLC. Por lo tanto, el crédito, por muy privilegiado especial que sea, se encuentra dentro de la extensión de la exoneración ya que tan solo se excluyen aquellos con garantía real.
IV. CONCLUSIONES
Como corolario de todo lo expuesto hasta aquí concluimos que, en un plano estrictamente concursal, ni el bien debe inventariarse, ni el crédito es no exonerable, con lo que bien podría darse la curiosa circunstancia que el concursado conservara en su posesión —nótese que aludo al derecho posesorio — el vehículo, mientras que el crédito quedaría exonerado.
Este resultante puede parecer torticero e injusto, pues puede proyectar la sensación de que el acreedor financiero esté poco menos que regalando un vehículo al deudor que ve exonerada su deuda para con el primero. En todo caso hay que puntualizar que esta última conclusión es equívoca, ya que la exoneración del crédito en ningún caso produce la traslación del dominio del titular de la reserva de dominio hacia el deudor. En efecto, la extinción del crédito no provoca la cancelación de la reserva de dominio, que opera como se ha dicho, como condición suspensiva del pago. Es decir, que la única condición cuyo cumplimiento podría tener como consecuencia la traslación del dominio es el pago según lo convenido en el contrato, y no la exoneración del pago del crédito, lo que no obstaría al acreedor financiero a exigir en el declarativo sumario correspondiente, la restitución en la posesión del bien cuya titularidad siempre ostentó.
Como de forma mucho más clara y elocuente manifiesta Doña NURIA FACHAL: «Respecto de los bienes transmitidos con pacto de reserva de dominio, ALGABA ROS se posicionó a favor de la tesis que entendía retenido el dominio en manos del vendedor, en tanto no se hubiera abonado la totalidad del precio; según esta autora, admitir otra interpretación implicaría desanimar al vendedor de celebrar este tipo de contratos pues si la propiedad es del comprador podría ver en peligro su garantía frente a la acción de los acreedores de comprador.
Este tipo de consideraciones son totalmente acertadas y, al tiempo, mantienen su plena vigencia con la última modificación que ha sufrido la normativa concursal en materia de exoneración del pasivo insatisfecho. Si trasladamos a este ámbito las explicaciones suministradas en torno a la naturaleza jurídica del pacto de reserva de dominio, podremos clarificar cuál es la situación en que quedan los bienes que continúan en poder del concursado después de obtenida la exoneración. A mi juicio, no cabe sostener jurídicamente que quepa la liberación de la deuda conlleve que el deudor pueda hacer suya la propiedad del bien vendido con pacto de reserva de dominio, a no ser que cumpliera con lo estipulado en el contrato, esto es, proceder al pago íntegro del precio aplazado.
Recuérdese que, si el comprador no abona en su integridad el precio del bien, no se cumple la condición para que tenga lugar la transferencia de dominio a su favor. De este modo, podemos decir que, mientras el deudor exonerado no paga en su totalidad el precio aplazado, no adquiere la titularidad del bien que fue vendido con pacto de reserva de dominio. Y, por tanto, en caso de incumplimiento de la obligación de pago del precio aplazado, el vendedor o el financiador, según proceda, podrían exigir la resolución del contrato, ejercitando la acción a la que alude el artículo 250.1.11º LEC: esta acción de tutela sumaria les permitiría obtener la inmediata entrega del bien y recuperar su posesión.»
Sin embargo, esta no ha sido la solución adoptada por los Juzgados Mercantiles de Barcelona, que en su acuerdo de unificación de criterios de diciembre de 2023 plantearon lo siguiente:
«Los créditos derivados de arrendamientos financieros o derivados de la financiación de bienes con reserva de dominio a favor del acreedor, serán exonerados de manera condicionada a la devolución del bien al acreedor.
Si la financiación de encuentra al corriente de pago del deudor y la cantidad adeudada es superior al valor del bien, el deudor podrá excluir de exoneración el referido crédito y mantenerse en la posesión del bien»
Del criterio expuesto se desprende que los Juzgados de dicha plaza alumbran una solución más lógica y que encuentra mejor acomodo práctico que la que pudiera inferirse ab initio de una aplicación estricta y literal de la norma. De esta manera, la cuestión del destino, tanto posesorio como dominical del vehículo, así como el de su contrapartida del crédito financiero, quedan totalmente resueltos en el marco del procedimiento concursal, proporcionando una flexibilidad reseñable ya que reconoce una suerte de derecho de opción al concursado en determinados casos según cual sea su preferencia, y ello sin provocar perjuicio innecesario alguno al acreedor. Este último, además, en caso de impago e incumplimiento, ve salvaguardada la restitución del vehículo sin necesidad de promover ulterior procedimiento verbal posesorio.
En suma, haría bien el legislador en tomar nota de este tipo de soluciones que, si bien en apariencia retuercen con su interpretación la norma, lo cierto es que resuelven la cuestión de forma satisfactoria y alumbran el sinuoso sendero concursal bajo un armonioso y meritorio sol de seguridad jurídica.